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No competencia, confidencialidad y cese de uso no son la misma obligación
Después de terminar, puede ser inválida una prohibición general de competir y, al mismo tiempo, seguir siendo plenamente exigibles el cese de uso de marca, la devolución de manuales y la preservación de información confidencial o secreta. Cada obligación necesita su propio fundamento.
No competencia durante el contrato
La restricción intracontractual es más defendible cuando impide explotar simultáneamente una actividad competidora utilizando activos, información o reputación de la red. Aun así, debe referirse a actividades comparables y no extenderse sin límite a productos o negocios ajenos al concepto franquiciado.
En una franquicia genuina, las Directrices de la Comisión consideran que una no competencia estrictamente necesaria para mantener la identidad y reputación comunes de la red puede quedar fuera del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en ese supuesto puede acompañar la duración del contrato. Si no concurre esa necesidad específica y la restricción entra en el artículo 101.1, rige el análisis general del Reglamento: definición del 80 %, cuotas de mercado, duración y demás condiciones. Las cláusulas indefinidas o superiores a cinco años quedan en principio fuera de la exención. El límite de cinco años no se aplica cuando los bienes o servicios contractuales se venden desde locales y terrenos propiedad del proveedor o que este haya tomado en arrendamiento de terceros no vinculados con el comprador, siempre que la obligación no exceda del periodo de ocupación por el comprador, conforme al artículo 5.2.
Requisitos de la exención para la no competencia posterior
Para la cobertura específica de la exención por categorías del artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2022/720, la obligación poscontractual debe cumplir, entre otros requisitos del régimen aplicable, los siguientes límites acumulativos:
- es indispensable para proteger un know-how realmente transmitido;
- se limita al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el periodo contractual;
- se refiere a bienes o servicios que compiten con los contractuales;
- no excede de un año desde la terminación.
La invalidez puede ser parcial
Si se aprecia una nulidad o ineficacia, su alcance debe analizarse separadamente: no provoca necesariamente la caída de todo el contrato ni de las obligaciones autónomas. La falta de cobertura por una exención no equivale por sí sola a nulidad. Tampoco puede exigirse una penalidad fundada exclusivamente en una obligación principal declarada inválida.
Confidencialidad y secretos empresariales
La confidencialidad contractual puede subsistir en los términos pactados. La tutela especial de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, exige además que la información sea secreta, tenga valor empresarial precisamente por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables de protección. No basta con denominar “know-how” a cualquier dato. Debe acreditarse:
- qué información concreta se protege;
- que no era generalmente conocida ni fácilmente accesible;
- que tenía valor empresarial por ser secreta;
- que se adoptaron medidas razonables de protección;
- que el antiguo franquiciado accedió a ella;
- qué utilización o revelación se le atribuye.
Las medidas pueden comprender cese, prohibición de uso o revelación, retirada de productos o materiales, entrega o destrucción de soportes, indemnización y aseguramiento de prueba.
Marca, rótulo, imagen y activos digitales
Una vez producida válidamente la extinción y salvo un título autónomo subsistente, cesa la licencia de uso de los activos de la red. Deben retirarse marca, nombre comercial, rótulos, decoración identificativa, dominios, perfiles, campañas, fotografías y materiales que generen asociación con la red. Conviene documentar fecha, alcance y persistencia mediante acta, capturas fechadas o informe técnico.
Clientela y competencia posterior
La continuidad en el mismo sector o local no demuestra por sí sola apropiación de clientela o know-how. Debe diferenciarse una actividad independiente de la utilización de signos, bases de datos, información reservada, procedimientos o campañas de la antigua red.
Prueba para el franquiciador
- definición e inventario del know-how;
- documentos de entrega y control de accesos;
- medidas de secreto y cláusulas separadas;
- capturas, publicidad y signos utilizados;
- comparación técnica entre procedimientos;
- atribución de la actividad al antiguo franquiciado o vinculados;
- daño, beneficio obtenido o penalidad aplicable.
Prueba para el franquiciado
- texto completo y alcance territorial de la cláusula;
- actividad concreta que se pretende prohibir;
- carácter público o genérico de la información invocada;
- medidas de desidentificación ejecutadas;
- devolución o destrucción de soportes;
- independencia del nuevo sistema y fuentes utilizadas;
- desproporción o ausencia de know-how protegido.
Remedios y cautelares
Según el derecho afectado pueden ejercitarse acciones contractuales, marcarias, de competencia desleal y de secretos empresariales. Las medidas cautelares exigen urgencia, apariencia de derecho y proporcionalidad; no deben convertirse en una prohibición general de actividad cuando el objeto protegible es más limitado.
Fuera de la exención europea no equivale a nulidad automática
Los requisitos de actividad, establecimiento, necesidad de proteger el saber hacer y duración máxima de un año corresponden a la cobertura específica de la no competencia poscontractual en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2022/720. Deben leerse dentro del resto de requisitos del Reglamento, no como un certificado automático de validez de cualquier pacto de un año.
Si la obligación excede esos límites, pierde esa cobertura y debe analizarse individualmente. Hay que comprobar si restringe la competencia en el sentido del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de la Ley de Defensa de la Competencia y si puede beneficiarse de una exención individual. La ausencia de cobertura por categorías no basta, por sí sola, para declarar nula toda la relación.
También importa distinguir una obligación excluida del artículo 5 de una restricción especialmente grave del artículo 4: sus consecuencias sobre la exención no son idénticas. La separabilidad de la cláusula y las pretensiones realmente ejercitadas requieren una valoración propia.
La decisión reconoce que determinadas restricciones necesarias para proteger el saber hacer y la identidad de una red pueden tener una justificación específica. No legitima cualquier reparto de mercados ni cualquier prohibición de competir. Su aplicación actual debe hacerse junto con el Reglamento y las Directrices sobre restricciones verticales vigentes.
Los clientes no son propiedad de una parte
Debe diferenciarse que un cliente decida seguir comprando a un profesional de que se copie una base de datos o se utilicen campañas, credenciales y conocimientos reservados de la red. La continuidad de la clientela no prueba por sí sola una apropiación ilícita, y el contrato tampoco elimina las reglas de protección de datos o la libertad de elección del cliente.
La información protegida debe identificarse con precisión. Una lista de contactos accesibles públicamente plantea un problema distinto de una base enriquecida con hábitos de compra, condiciones negociadas y estrategias mantenidas en secreto. La Ley 1/2019 exige carácter secreto, valor empresarial por ese carácter y medidas razonables de protección; no basta una etiqueta genérica de confidencialidad.
Puede subsistir una obligación contractual de reserva aunque cierta información no reúna todos los requisitos de secreto empresarial. En ese caso deben justificarse el pacto, el acceso, el uso prohibido y el daño. No conviene presentar una vía legal más intensa como si pudiera aplicarse indistintamente a cualquier dato del negocio.
Las acciones de defensa de secretos empresariales tienen un plazo específico de tres años desde que el legitimado conoce a la persona que realizó la violación, conforme al artículo 11 de la Ley 1/2019. Ese plazo no sustituye los plazos de otras acciones contractuales o de marca. La necesidad de actuar para detener un uso puede ser mucho más inmediata.
Una retirada documentada reduce el conflicto, pero no permite borrar prueba
Al dejar la red deben inventariarse rótulos, perfiles, materiales, dominios y accesos a herramientas. El acuerdo o requerimiento debe precisar qué se devuelve, qué se desactiva, quién lo ejecuta y cómo se confirma. No es suficiente afirmar que “se ha quitado la marca” si la ficha digital o el sistema de reservas siguen presentando el establecimiento como parte de la franquicia.
La devolución o eliminación de información debe coordinarse con la conservación lícita de lo necesario para defender una reclamación. Destruir indiscriminadamente correos o copias contractuales puede perjudicar la prueba. La custodia para defensa y la explotación comercial de la información son finalidades diferentes.
Para solicitar medidas urgentes deben concretarse la conducta, el derecho afectado, el peligro de que el daño continúe y la medida proporcionada. Una petición limitada al cese del uso de un signo puede tener una justificación distinta de impedir cualquier actividad económica del antiguo franquiciado.
Normativa de referencia
- Reglamento (UE) 2022/720
- Directrices sobre restricciones verticales
- Ley 1/2019, de Secretos Empresariales
- Ley 17/2001, de Marcas
- Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia
Las resoluciones identificadas en esta página deben leerse con los hechos y límites explicados. La normativa de referencia no sustituye el análisis de la ley aplicable al contrato y a sus fechas.
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